III. DISPOSITIVA
De lo antes transcrito, se desprende que las partes deben de interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de mérito, porque en caso contrario debe declararse la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en el presente proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente juicio ha estado paralizado por inactividad de la parte accionante durante un lapso de SEIS (06) AÑOS (2) MESES, Y CUATRO (04) DÍAS, en el cual no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, y que además excede con creces el que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.-
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, este Tribunal Agrario P.....