En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del ciudadano GABY CARLOS ASSOUAD TAWIL, titular de la cédula de identidad N° 7.434.125, por la presunta comisión del delito de Abuso en la Corrección o Disciplina de los Servicios en la Familia, 439 del Código Penal en concordancia con el artículo, 217 de la Ley Orgánica del Niño Y adolescente, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, tenor de lo dispuesto en los artículos 254 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional de Extranjería, ONIDEX, Cuerpos Policiales y Aeropuerto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
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