Consta igualmente en el expediente, que a partir del 27 de Enero de 2006 y hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por la parte actora en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal, lo que de conformidad con lo establecido por Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala ".. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.." En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, y con lo establecido en el articulo 202 ejusdem, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
EL JUEZ