Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 259 ejusdem, sustituye la medida cautelar de caución económica bajo la modalidad de caución personal impuesta a los Acusados Yudexis Josefina Flores y Freddy Ramón Farías, por la prestación de caución juratoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del código orgánico procesal penal, debiendo los acusados, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones:
1) Presentación cada ocho, (8), días ante la comandancia de policía del Municipio Valdez y.
2) Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre sin autorización expresa del tribunal
Los efectos de la presente decisión se suspenden hasta .....