De todo lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se aplica supletoriamente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarar aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso..."
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declara incompetente por razón de la materia, para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ordenando remitir las actuaciones al Juzgado respectivo para su distribución. Así se decide. Publíquese.....