Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo (185-A) del Código Civil, sin que se menoscaben los Derechos de los Solicitantes, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos JOSÉ LUIS OSIO CALATAYU y DORA MERCEDES SÁNCHEZ PÉREZ, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 08 de Octubre 1999, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Acta Nro.695, Tomo (III), Año 19.....