Y por cuanto no ha habido Oposición, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos PILAR RAMONA DIAZ DE BORJAS, ONESIMO ALI BORJAS DAVID, ONEIDA MERCEDES BORJAS DIAZ, DIGNORA MERCEDES BORJAS DIAZ y ONELVI OSMILER BORJAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.835.061, 5.524.816, 10.058.609, 10.058.690 y 9.402.637 la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: ONESIMO ALI BORJAS FUENTES, vocación hereditaria que les viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con los Artículos 822 y 823 del Código Civil, queda.....