Por los fundamentos explicados anteriormente es por lo que éste Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, presentada por los ciudadanos CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES y DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.183.231 y V-11.477.434, respectivamente, asistidos por la abogada adscrita a la Oficina de Adopciones del Estado Falcón (IDENA) MARY CARMEN VELAZQUEZ VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.730, con respecto al niño XXXXX, y en consecuencia, se decreta la adopción del niño antes mencionado, a los ciudadanos CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES y DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, quien en lo sucesivo se llamará XXXXX, por lo que en lo sucesivo los referidos ciudadanos deberán asumir la Patria Potestad, a plenitud sobre el niño XXXXX, tal como lo establece el Artículo 348 de la Ley Orgánica para l.....