Como se puede inferir, no se demuestra en autos fehacientemente la inasistencia injustificada el 26 de diciembre de 2011, como se señaló en la participación, ni que el despido hubiese ocurrido el 27 de diciembre de 2011, según la indicación del empleador en dicho documento, carga que tenía conforme a la regla establecida; por lo que no es evidente que el actor se encontrara incurso en la causal denunciada para ser despedido (tres inasistencias injustificadas).
En consecuencia, cumplidos los extremos del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se califica el despido como injustificado, por lo que deberá el empleador reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de despedirlo. Así establece.