En el presente caso conforme a las actas procesales, observa quien aquí decide, que no existen causas justificadas para el diferimiento de los actos en los que se encontraba debidamente asistido el acusado de la Defensa; por tanto, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo Justicia, puede el juzgador negar el pedimento a pesar de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal una vez determinado que en la presente causa ha existido retardo procesal tanto por causas imputables al acusado y la Defensa como por causas no imputables a él, lo que ha sido ponderado por este Tribunal a los fines de emitie pronunciamiento negativo con relación a la solciitud de libertad.
Por tanbto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando JUsticia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoroidad de la Ley, de conformidad con el criterio acogido del Tribunal.....