Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA opuesta por la parte actora a la estimación a la demanda realizada por la parte actora en su demanda y reformas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano: HÉCTOR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3-857-913, en contra de la empresa YOGORE S.A. CUARTO: SIN LUGAR la prescripción adquisitiva opuesta por la empresa YOGORE S.A, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO TAMAYO AVELLÁN, en contra del ciudadano: HÉCTOR ENRIQUE LÓPEZ OROPEZA. QUINTO: Se condena recíprocame.....