En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: PETRA DEL CARMEN RAMOS AMAYA, LILIANA COROMOTO RAMOS AMAYA, JUAN BAUTISTA RAMOS AMAYA, JOB RAMON RAMOS AMAYA, DANIEL ANTONIO RAMOS AMAYA, YSRAEL ANTONIO RAMOS AMAYA y CORINA LOURDES RAMOS de GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.084.020, V-11.084.021, V-4.198.762, V-5.364.000, V-7.541.868, V-8.659.883, y V-10.323.740, como Únicos y Universales Herederos de la causante PETRA ALCIRA AMAYA DE RAMOS, quien era venezolana, de 79 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.367.124, con último dom.....