Es evidente entonces, que la intención del legislador tanto para delimitar el derecho de las partes a solicitar la constitución del Tribunal con asociados como para determinar el lapso que les asiste para la presentación de los informes y observaciones, es por una parte, la categoría de la sentencia recurrida de acuerdo a su naturaleza, pues mientras las interlocutorias son dictadas por el juez en el decurso del proceso, con finalidad meramente sustanciadora y de ordenación del juicio, o, eventualmente con carácter definitorio, dictadas con el objeto de ordenar la litis en atención a una cuestión previa o preliminar al mérito, las definitivas, en cambio ponen fin al juicio, resolviendo el mérito de la causa, pues, lógicamente, que para pedir tal constitución habrá de tener derecho a ello la parte interesada, de acuerdo a los requisitos exigidos por los citados artículos 118 y 517 ibidem, y, por otra parte, que la causa en la cual se solicite la constitución del Tribunal colegiado, se .....