En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 349 y la cuestión previa por defecto de forma en el libelo de demanda, artículo 346, ordinal 5°, opuesta por la abogada NITZA ASCANIO, con su carácter de defensora judicial de los demandados de autos.
En consecuencia se emplaza a la parte accionada a que de debida contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguiente a la notificación de la presente decisión interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de .....