En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda deriva de un DESLINDE JUDICIAL, lo cual encuadra en la competencia especifica de este Tribunal en el ordinal 2° del artículo 208, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se declara COMPETENTE, para conocer la presente causa. Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de la demanda. A tal fin se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Moran del Estado Lara, a objeto de que informe si el inmueble al cual hace referencia en el documento protocolizado bajo en Nro.52, folios 174 al 189, Protocolo Primero, de fecha 22 de septiembre de 1988, corresponde a una comunidad proindivisa.