Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas. De conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la participación de los hechos correspondientes a los Ciudadanos PASTOR JOSE ALVARADO FREITEZ, RENI WILFREDO PIÑA RAMOS, CARLOS FREITEZ Y RAFEL AMERICO SANCHEZ BRICEÑO. SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por el ACUSADO PASTOR JOSE ALVARADO FREITEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.559.091, residenciado en la calle 49 entre 29 y 30 casa S/N frente a una agencia de loterías, de esta Ciudad Edo Lara. En consecuencia se CONDENA al ciudadano TRES AÑOS y seis meses ya identificado comisión del delito de OCULTAMIENTO.....