De lo anterior se desprende que el alguacil no dejó constancia expresa de la hora, ni la fecha en que practicó la mencionada citación, quedando en las manos del mismo las copias, no dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil con lo cual se evidencia que no se realizaron las gestiones esenciales para lograr la citación personal de uno cualesquiera de los demandados de autos, en fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima, por aplicación analógica de la sentencia transcrita que no se ha agotado la citación personal de uno cualesquiera de los demandados de autos, en consecuencia, niega la solicitud de designación de nombramiento de defensor ad litem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 eiusdem, ordena REPONER la presente causa al estado de citación de uno cualesquiera de los demandados de autos, dejando nulos y sin efectos las actuaciones insertas desde el folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y nueve .....