Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que SE DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: 1-) JONATHAN JOSE TERAN MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad V-23.953.526, 2-) LEONCIO JOSE PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.275.424. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 8 días, por ante este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Lara, establecida en el Art. 256 numeral 3 y 4 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
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