Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme a los autos, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO LUGO PARRA, en su condición de Cónyuge, y GLENDA MARINA LUGO PÉREZ, CARLOS ALBERTO LUGO PÉREZ, ALEXANDER EDUARDO LUGO PÉREZ, CARMARY RENE LUGO PÉREZ y ERICK ALBERTO LUGO PÉREZ, plenamente identificados, en su carácter de Hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la citada causante MARÍA EUGENIA DEL COROMOTO PÉREZ DE LUGO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.599.521, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se DECIDE. Expídase copia certificada de la solicitud, del auto de.....