En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y las medidas en los siguiente términos, PRIMERO: Visto el presente asunto y la Solicitud del Fiscal SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SEGUNDO: Se Acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda otorgarle a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalada en el artículo 256, ordinal 3º, º4, º5 y º6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada (8) días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Lara y Prohibición de Acercarse a la Residencia y a comunicarse por cualquier medio con la Víctima, así como a sus familiares Y Así .....