Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la practica de la citación, al indicar "....cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." la anterior norma
concatenada con el artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso
de parte, para la resolución de la controversia y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de
citación, ya que desde el 04-11-2009 han transcurrido mas de 30 días sin haberse practicado la citación de la parte demandada; y en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la
parte demandante. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primer.....