De la declaración de parte realizada al actor, quien sentencia, llega a la convicción que el actor además de prender la caldera realizaba otras actividades como lo era el mantenimiento del lugar, es decir debía realizar actividad material y sostenida y no inactividad prolongada, por lo que la labor ejecutada por el actor no se subsume en el supuesto establecido en el literal "c" del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su jornada ordinaria nocturna debía ser de 7 horas y en consecuencia al haberse establecido que el horario era de 05:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., quiere decir que el trabajador laboró 7 horas extras diarias en la jornada nocturna. Y así se decide.