Considera esta Sentenciadora, que la subsanación llevada a cabo por la parte actora en el escrito presentado en fecha 07 de julio de presente año, inserto a los folios del 07 al 13 de la segunda pieza del presente expediente, mediante el cual la apoderada de la parte actora señaló las razones de hecho y derecho en las cuales se basa su pretensión, declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara correctamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma del libelo de la demandada, por no haberse llenado en este el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.