DECISION
ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Considerando: Primero: que no han transcurrido los Tres (3) Meses estipulados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 582 parágrafo segundo de la Ley Especial, respecto a que la Prisión Preventiva no podrá exceder de Tres (3) Meses; Segundo: Que ya consta escrito de acusación interpuesta por la Fiscalía 18º del Ministerio Público en la cual solicita como Sanción Dos (2) Años de Privación de Libertad, y Tercero: Que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad impuesta por el tribunal de control Nº 2 de la sección penal de adolescente en fecha 24-10-2010, es por lo que esta Instancia Judicial DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por el Defensor Privado Abg. Argenis Escalona. Notifíquese al Defensor Privado.