Por lo antes expuesto, visto que en el presente tramite, durante la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado, se pudo constar la ocupación y existencia física de bienhechurias agrícolas, y en atención al contenido de las declaraciones emitidas por los testigos evacuados, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de POSESIÓN TITULO SUPLETORIO de DOMINIO a favor de los ciudadanos LORENZO ANTONIO PEREZ AGUILERA y ZORAIDA NINOSCA SOLER RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-8.830.574 y Nº V-8.571.934 respectivamente, domiciliados en un lote de terreno denominado, "FUNDO LA ESTANCIA DE ELEGGUA", ubicado en el sector El León, asentamiento campesino Colonia de Chirgua, parroquia no urbana Simón Bolívar, municipio Bejuma del estado Carabobo