Y por cuanto no ha habido Oposición, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: YESENNIA COROMOTO RAMOS TAPIA, JUHIL RAFAEL RAMOS TAPIA, EDGAR RAFAEL RAMOS TAPIA, MILAGROS COROMOTO RAMOS TAPIA e HILDA COROMOTO RAMOS DE DI FILIPPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.131.700, 4.241.624, 4.241.627, 8.066.917 y 9.258.615, respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante: HILDA RAMONA TAPIA DE RAMOS, vocación hereditaria que les viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el Artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo .....