D I S P O S I T I V A
En este sentido, el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal), por ende, quien juzga estima que el espíritu del Legislador patrio no es considerar la medida de detención domiciliaria como privativa de libertad, aunque efectivamente sea restrictiva de la misma. siendo lo procedente de conformidad con lo establecido en el ar.....