este Tribunal encuentra que no es procedente la solicitud efectuada en razón de que para ceder los derechos de unas bienhechurías no se requiere autorización expedida por este Juzgado, máxime cuando no existen intereses contrapuestos, por cuanto ello constituye un incremento en el patrimonio de la niña, razones por las cuales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana GIPSY FIGUEREDO MENDOZA, parte actora en juicio. En consecuencia se dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción J.....