Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN y los medios de pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 579 literal "A" y 579 literales A, B, C, D, G, y H, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE SANCIONA al adolescente OMISIS, conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el articulo 583 de la Ley Especial, a cumplir la Sanción de AMONESTACIÓN conforme a lo previsto en el articulo 620 literal A en relación con el 623 ejusdem, por la Comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de OMISIS. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución......