Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana VILMARY COROMOTO HERNANDEZ YUSTIZ, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: EN LA URBANIZACION RUEZGA SUR, SECTOR 8, CALLE 20, Nº 03, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; con los siguientes linderos: NORTE: con bienhechurías de la Señora Maria Tomasa Mendoza; SUR: con bienhechurías de la Señora Liliana de Valera; ESTE: con calle 20, que es su frente; OESTE: con bienhechurías de Maria de Hernández. Dejando a salvo los derechos de terceras personas. Devuélvanse originales con sus resultas