Como se puede inferir de lo expuesto, las pretensiones señaladas por el actor, deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así las cosas, establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles.
Entonces, al existir en el libelo pretensiones con naturaleza y procedimientos diferentes, que no pueden llevarse por los mismos trámites, resulta forzoso para este Juzgador declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.