En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado JOSÉ LUIS LEÓN PALMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.334.962, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS RODRÍGUEZ FIHUEROA Y RAFAEL GALINDEZ BASTIDAS VÁSQUEZ y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.