Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD solicitada el Profesional del Derecho Abg. GUILLERMO PASTOR CADENA RIOS en su carácter Defensor Privado de los Acusados CARLOS JOSE ESCALONA, ARNOLSO JOSE MENDOZA CARUCI, RUBEN DARIO PIÑANGO Y FRANK CARLOS PIÑANGO MORALESy en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la referida ciudadana hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes y al Acusad. Líbrese el Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-