En consecuencia al no haber traído mediante los medios preconstituido como a saber: Justificativo de testigo, e Inspección Judicial, la parte actora ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL, titular de la cedula de identidad N° 12.183.235, bajo la asistencia jurídica abogado ANTONIO LILO VIDAL, inpreabogado N° 25.379, al animo de este juzgador la convicción necesaria acerca de la verosimilitud de la protección Posesoria solicitada, constituyen la razones de hecho y de derecho por las que de conformidad con los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, 782 del Código Civil, se pasa a tener como INADMITIDA la acción interdictal de amparo sobre la posesión. Y así se determina.-
(mery).-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY.....