Ahora bien, basado en los razonamientos anteriormente expuestos, y verificado que a ha transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA Y ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, S.....