Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YUDITH COROMOTO GIMENEZ ALVARADO, antes identificada, sobre unas mejoras o bienhechurias ubicadas en: LA COMUNIDAD DE LOS ANGELES, SECTOR I, CALLE BARQUISIMETO CON CALLEJÓN JOSÉ ANTONIO PÁEZ, S/N, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL EDO. LARA con los siguientes linderos: NORTE: Con calle Barquisimeto; SUR: Con la Señora Aida Aguilar; ESTE: Con el señor Franklin Ramón Penzo, y OESTE: Con callejón José Antonio Páez. Dejando a salvo los derechos de terceras personas. Devuélvanse originales con sus resultas.