1. De conformidad con las disposiciones del artículo 266 del Código Orgánico Tributario puede interponerse de manera subsidiaria con el Recurso Jerárquico el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad o puede interponerse en forma autónoma sin agotar la vía administrativa.
2. Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente por la materia Tributaria, dentro del lapso legal correspondiente, así constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se encuentra facultado para conocer y decidir en el lapso correspondiente sobre las incidencias denunciadas en autos por las partes, de conformidad con las disposiciones del articulo 286 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no es imperativo el agotamiento de la vía Administrativa, para que el procedimie.....