En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ciudadano ENRIQUE LUIS MIERES BENITEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.683.577, residenciado en la Avenida Arismendi, casa n° 173, Sector 4 Esquinas, Cumaná, Estado Sucre, figurando en la causa como Víctima: ROSA MARIA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad n° V-3.873.179, Avenida Arimendi, casa n° 173, sector 4 esquinas, de esta ciudad, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal