Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULO 578 LITERAL "d" y EL ARTÍCULO 566 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES Y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, POR EL LAPSO DE dos (02) años, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen a los adolescentes imputados, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento.
En tal sentido, de no cumplir con la obligación pactada continuaría el proceso, pudiendo acarrearle la admisión de la acusación y la posible aplicación de la sanción.
Se le advierte al adolescente imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fis.....