Ahora bien le resulta necesario a este Juzgado Agrario, observar lo que dispone los artículos 2, 7, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De las norma antes mencionadas, se deduce que, el legislador concede a los Jueces Agrarios, la posibilidad de hacer uso de uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, esto con el fin de promover la comunicación y el entendimiento entre las partes, para que conjuntamente logren resolver la controversia que se ha presentado y de esta manera ver materializada la eficacia de la justicia; así como, la paz social en el campo. En consecuencia, y visto como se encuentra trabada la litis, considera oportuno este Tribunal Agrario fijar fecha para la celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, para el tercer (3er) día de despacho después de practicada la ultima de las citaciones, a las diez de la mañana (10:0.....