Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos y de Bienes de los ciudadanos: ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ OTAIZA y ZURAIMA ELIZABETH HOSPEDALES PORTE, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 26 de Octubre del 2001, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 400, Tomo II, Año 2001, en los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 2001.