CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera quien aquí decide, que el objeto de la pretensión, a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra establecido que en el escrito libelar, es decir, que no precisó por tratarse de un inmueble los linderos del lote de terreno objeto de la litis, asimismo observa este Tribunal que la demandante no fundamentó la relación de los hechos en la cual basa su pretensión, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, razón por la cual resulta ineludible declarar procedente la cuestión previa "de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem; y en consecuencia se ordena al demandante subsanar el defecto de forma del libelo. Así se decide.-
DECISIÓN:
Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instanci.....