Este Tribunal, al apreciar todo lo antes reseñado determina en lo que respecta al lapso cumplido de la sanción por parte de la sancionada Identidad Omitida, lo siguiente:
Que al computar desde el día que permaneció detenido preventivamente, al 30-03-06 por el lapso de de un año (01) dos (02) meses y siete (07) días, es decir que computado a la sanción impuesta por este Tribunal de cinco (05) años, la sanción a cumplir era de tres (03) años, nueve (09) meses y veintitres (23) días, que al sumar el lapso cumplido de la sanción determinado por este Tribunal a la fecha de hoy, da como resultado que la sancionada Identidad Omitida ha cumplido con la sanción por el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y seis (06) días, faltando por cumplir un (01) año, dos (02) meses y diecisiete (17) días.
Conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Aplicado Supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica pa.....