este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, escuchada la declaración de la victima, al imputado y los alegatos de defensa, analizados los fundamentos de la acusación: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ, venezolano, casado, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°, 14.671.512, hijo de Julio Cesar Cabello y Carmen del Valle Henríquez, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector Uno, Vereda Seis frente al Ignacio de Lucha, en Cumana, estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, .....