Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de la solicitante y procediendo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano (a) YONNY ALEXIS LUCENA ESCALONA, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: BARRIO INDIO MANAURE, CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Nº 276, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, y alinderada así: NORTE: Con bienhechurías de Migdalia Garces; SUR: En linea de 15,12 mts. de la sra. Milixia de Rodríguez; ESTE: En linea recta de 9,70 mts. con calle lateral y OESTE: En linea de 9,00 mts. con la sra. Meilin Jiménez. Dejando a salvo los derechos de terceras personas.