Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a sancionar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 578 literales "A" y "F"; 583, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos Richard Alexander Rivero Brito, Danny Igor Rivero Brito, Ángel Daniel Moreno Noriega, Luis Gerardo Vásquez León, Edgard Cruz Hernández Oyoque y Jorge Enrique Parra Salem. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide.