Ahora bien, revisados los argumentos con relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, expuestos por el abogado en ejercicio, Manuel Ricardo Martínez Riera, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas, YAIRA MOLINA DE PÉREZ y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, y analizada la subsanación efectuada por el abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su condición de Defensor Público Agrario de los integrantes de la Asociación "CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA, EL PRÓCER", el Tribunal, considera que la subsanación efectuada por la parte demandante fue realizada dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de la forma establecida en el artículo 350 del código adjetivo común, y en consecuencia debe ser considerada como debidamente SUBSANADA la señalada CUESTIÓN PREVIA. Y así se decide.