En atención a tales precisiones, y pese a que la jurisprudencia ha señalado que aún cuando el procedimiento de amparo constitucional no se rige enteramente por el principio dispositivo, no cree quien decide que el juez pueda llegar a la sentencia como producto de una íntima convicción, pese a que ella se encuentre reñida con los elementos producidos en autos.
De tal suerte que, siendo ello así, no queda a este Juzgador sino declarar la Inadmisibilidad sobrevenida, tipificada en el 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto de las iniciativas probatorias asumidas de oficio por este Tribunal no pudo constatarse en forma fehaciente la vulneración denunciada por los quejosos.
En ese sentido, este juzgador asume una condición crítica para con su propia obra final, pues, si acaso ha errado en la apreciación de los hechos y ha presupuesto como no infringida la esfera de derechos constitucionales de los querellantes, Pablo Cortéz Pacheco y Dana C.....