Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo a tenor del mencionado artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que además establece en su único aparte -como bien señaló supra- que cuando el acto u omisión lesivos provengan de un Juez de Primera Instancia (como en el caso de autos, un Juez de Control) la competencia para resolver el asunto corresponde al Superior Jerárquico, siendo que el procedimiento de amparo tiene carácter expedito, a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en los artículos 27 y 49 Constitucional en concordancia con el tantas veces citado artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se acuerda declinar la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, toda vez que de remitirse las actuaciones a Control, se estaría subvirtiendo el ordenamiento legal y quebrantando el orden je.....