Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle al ciudadano ADEL KAROORI BADR y YAHYA KARONI BADER, antes identificados, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que fue presentado documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, quedó registrado en el Protocolo 1°, Tomo 6°, 2° Trimestres de año 1992, bajo el N° 22, Folio 01al 03, de fecha 04-06-1992, para que los solicitantes se provea del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-